Desde enero de 2007, la cotización a la Seguridad Social de los empresarios en materia de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales se efectúa conforme a la tarifa de primas recogida en la Disposición Adicional 4ª de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, la cual estableció dos reglas de cotización que aún permanecen vigentes.
Una regla general consistente en que la cotización de las empresas debe realizarse conforme al tipo asociado al CNAE de su actividad principal (Cuadro I); y, otra excepcional, recogida en el cuadro II, consistente en que determinadas ocupaciones desempeñadas por el trabajador merecen para el legislador tener un tipo diferente del de la actividad principal de la empresa por tener un riesgo superior o inferior a esta.
Entre las ocupaciones del Cuadro II figura la clave “A”, asignada para el “Personal en trabajos exclusivos de oficina”, y que históricamente ha sido la clave de ocupación con el menor tipo de cotización (1%) hasta la reforma efectuada en la norma por la disposición final 5 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, que elevó el tipo al 1,50%.
Sin embargo, la aplicación del cuadro II y, en especial de la calve de ocupación “A”, ha sido objeto desde su promulgación de multitud de interpretaciones y pronunciamientos judiciales contradictorios, motivado por la propia redacción de la norma y por la ausencia de una descripción de las ocupaciones ínsitas en dicha clave.
En cuanto a la redacción de la norma se refiere, la regla tercera del punto dos de la DA 4ª de la Ley 42/2006, nació gramaticalmente defectuosa e invitaba a entender que procedía la aplicación del cuadro II si dichas ocupaciones era diferentes de la actividad principal de la empresa. Este criterio, defendido por la Seguridad Social, generó múltiples liquidaciones y procedimientos judiciales en las empresas con suerte dispar hasta que, nuestro Alto Tribunal, entre otras por la STS Nº 1550/2018, de 26 de octubre (Recurso de casación nº 4681/2017), estableció la prevalencia de la ocupación del trabajador sobre la actividad principal de la empresa:
“Prevalencia de la ocupación del trabajador (aquí conductor de vehículo automóvil de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil superior a 3,5 TM) sobre la actividad de la empresa (transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza”.
En otras palabras, la conclusión alcanzada por nuestro Alto Tribunal consistía en que la norma no se refería a que la ocupación fuera distinta de la actividad principal de la empresa para cotizar conforme al Cuadro II, sino que el tipo de cotización fuese diferente. Esto suponía que lo relevante fuera la concreta ocupación del trabajador independientemente de que desarrollase parte del ciclo productivo de la empresa.
En cuanto a la ausencia de una definición de la clave de ocupación “A”, se insertó en la norma vía disposición final 8 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, la siguiente:
“A los efectos de la determinación del tipo de cotización aplicable a las ocupaciones referidas en la letra «a» del Cuadro II, se considerará «personal en trabajos exclusivos de oficina» a los trabajadores por cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa.”
Por tanto, desde su entrada en vigor, en enero de 2016, son claves de ocupación “A” los trabajadores que cumplan los siguientes criterios: 1) Criterio funcional: Trabajos de oficina; 2) Criterio locativo: Que se efectúen en los lugares destinados a oficinas de la empresa; y 3) Criterio del riesgo: Que dichos trabajos no se encuentren sometidos a los riesgos de la actividad de la empresa;
Si bien la reforma efectuada aclaraba en parte la norma, lo cierto es que continuó suscitando diversos problemas interpretativos, en particular sobre qué debía ser considerado un trabajo de oficina y durante cuánto tiempo debía efectuarse el mismo para poder quedar encuadrado en el Cuadro II.
Pues bien, tuvo que ser nuevamente nuestro Alto Tribunal le que en su STS Nº 762/2019, de 3 de junio, (Roj: STS 1812/2019 – ECLI: ES:TS:2019:1812), estableciera que los trabajadores que deberían quedar encuadrados en la clave de ocupación “A” serían aquellos que no desarrollaran las actividades principales de la empresa de forma constante, habitual y prioritaria, y que, además, reuniera los siguientes requisitos:
- Debe tratarse de ocupación “exclusiva”, en trabajos de oficina.
- El trabajo de oficina puede comprender no solo el referido a los que podrán ser actividades administrativas, sino que puede venir referido a la realización de actividades de la empresa.
- Que este trabajo relacionado con la actividad de la empresa no someta al trabajador a los riesgos de la empresa
- Que se desempeñe “únicamente” en los lugares destinados a oficinas de la empresa.”
Superada la interpretación de los criterios locativo y funcional, restaba pues por interpretar el criterio del riesgo, recayendo en la materia la STS nº 1714/2020, 14 de diciembre, aclarada por el Auto del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2021, por el que aclara su Sentencia 4180/2020, que rectifica la STS en el siguiente sentido:
- Se declara de esta manera que antes de la reforma de la regla tercera, del apartado dos, de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, efectuada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, debe entenderse incluida en la letra a) del Cuadro II (personal en trabajos exclusivos de oficina), las funciones que, siendo coincidentes con la actividad de la empresa, se realizan de forma constante, habitual y prioritario en los lugares de la empresa destinados a oficina.
Dicha Sentencia reafirma pues la prevalencia de la ocupación respecto de la actividad principal de la empresa, incluso cuando dichos trabajadores de oficina realicen funciones coincidentes con la actividad principal de la empresa, siempre y cuando, se realicen de forma constante, habitual y prioritaria en los lugares destinados a oficina.
Todavía quedan interpretaciones y planteamientos por cuestionarse como, por ejemplo, las situaciones de teletrabajo existentes en muchas empresas pero, lo que sí podemos afirmar, es que se ha consolidado un cambio de paradigma desde la interpretación inicial de la norma proyectándose sus efectos no solo a futuro sino sobre todas las actuaciones anteriores a la reforma efectuada por la ley 48/2015, de 29 de octubre, lo que permite cuestionarse no solo el encuadramiento actual de los trabajadores sino también todas las cotizaciones y liquidaciones anteriores erróneamente efectuadas.
Alberto Hernández Bravo
ICAM 124.754
Dpto. Jurídico de
Fiabilis Consulting Group S.L.