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    La colaboración voluntaria está habilitada por el artículo 102.1.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), y regulada en la Orden de 25 de noviembre de 1966 por la que se regula la colaboración voluntaria de las Empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social.

    El Art. 102.1.a) TRLGSS establece lo siguiente:

    “1. Las empresas, individualmente consideradas y en relación con su propio personal, podrán colaborar en la gestión de la Seguridad Social exclusivamente en alguna o algunas de las formas siguientes:

    a) Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las prestaciones de asistencia sanitaria y recuperación profesional, incluido el subsidio consiguiente que corresponda durante la indicada situación.”

    El art. 5 de la Orden mencionada establece lo siguiente:

    “Los empresarios que se acojan a esta forma de colaboración tendrán las siguientes obligaciones respecto a los trabajadores a su servicio:

    a) Prestar a su cargo la asistencia sanitaria que corresponda a la situación de incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

    b) Pagar a su cargo la prestación económica por la incapacidad a que se refiere el apartado anterior.”

    Por ello, desde la creación de la denominada colaboración voluntaria, muchas empresas se han acogido a esta modalidad que, a modo de resumen y en la práctica, implica que es la propia empresa, normalmente a través de Mutuas, quien concede las bajas y las altas médicas de sus empleados, quien asume la asistencia sanitaria y también el pago, directo y a su cargo, de la prestación económica por la incapacidad temporal (en adelante IT) derivada de accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales (en adelante AT/EP), todo ello a cambio de un descuento en la cotización por AT/EP respecto a la cotización que asumen las empresas que no tienen esa colaboración voluntaria, sin que en ningún caso este “autoaseguramiento” pueda suponer un lucro para las empresas.

    Con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia del COVID-19 fue aprobado el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública (en adelante RDL 6/2020).

    Su artículo quinto establece lo siguiente:

    Artículo quinto. Consideración excepcional como situación asimilada a accidentes de trabajo de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19.

    “1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocado por el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 LGSS, en cuyo caso será calificado como accidente de trabajo.”

    Por lo tanto, las bajas médicas por aislamiento, contagio o restricción como consecuencia del COVID-19, excepcionalmente y para proteger la salud pública, se asimilan a accidentes de trabajo exclusivamente para la prestación económica de la incapacidad temporal, es decir, se asimila la cuantía que debe percibir el trabajador afectado por el COVID-19.

    Pese a lo anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, considera que dicha asimilación de lo que en esencia es una enfermedad común (salvo casos de COVID-19 contagiado en el lugar de trabajo) lo es a todos los efectos, incluido el sujeto obligado al pago de la prestación.

    Es decir, el INSS considera que las empresas adheridas al sistema de Colaboración Voluntaria son las obligadas al pago de las Incapacidades Temporales derivadas del COVID-19.

    Desde FIABILIS, entendemos que la asimilación que hace el INSS a efectos de sujeto obligado al pago de dichas Incapacidades Temporales por COVID-19, no encuentra amparo legal y, por tanto, las empresas colaboradoras que hayan afrontado el pago de las mismas, tienen derecho a su reintegro.

    La Orden que regula la Colaboración Voluntaria, es clara al respecto, en la medida en que regula en su artículo 12 el alcance de las obligaciones de la colaboración Voluntaria:

    Artículo 12. Extensión, cuantía y pago de las prestaciones.

    1.Los empresarios que ejerzan cualquiera de las formas de colaboración a que se refieren las dos secciones anteriores estarán obligados a facilitar las prestaciones correspondientes al menos con la extensión y en la cuantía establecidas reglamentariamente con carácter general para las respectivas situaciones y contingencias

    En resumen, la voluntad del legislador a la hora de regular la Colaboración Voluntaria fue clara, no pudiendo exigirse a las empresas colaboradoras prestaciones reguladas de manera excepcional, como es el caso de las incapacidades temporales derivadas de COVID-19, las cuales fueron establecidas mediante un Real Decreto en plena pandemia, rango normativo precisamente empleado en situaciones excepcionales y no ordinarias y estableciéndose en aquél Decreto de manera expresa y reiterada la excepcionalidad de la asimilación.

    Si de manera unilateral y excepcional se pudieran alterar los elementos esenciales de la colaboración voluntaria, como pretende el INSS, ello atentaría de plano contra principios constitucionales tan elementales como la seguridad jurídica, posicionando a las empresas colaboradoras en una constante incertidumbre con respecto a las obligaciones que conlleva para ellas la colaboración.

    Por todo ello, reiteramos, entendemos que las prestaciones de Incapacidades Temporales por COVID-19 asumidas por las empresas en colaboración voluntaria son ingresos indebidos y pueden ser reclamados dentro del plazo general de prescripción de cuatro años desde su fecha de ingreso.

    Luis Peña Plaza

    ICAM 87.038

    Dpto. Jurídico de

    Fiabilis Consulting Group S.L.